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Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito Artículo 367 Bis Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito Federal
Artículo 367 Bis.

En caso de que la totalidad o parte de los bienes objeto de la garantía sean bienes de importación temporal, tratándose de ejecución de la prenda, el juez podrá autorizar que el acreedor tramite por cuenta del deudor, cuando proceda de conformidad con las disposiciones aduaneras, la importación definitiva de los bienes para proceder a la venta de los mismos o para efectos de que queden a disposición del acreedor, en cuyo caso deberá pagarse preferentemente al erario público con el importe de la venta de los bienes, o a cargo del acreedor en caso de que los mismos queden a su disposición, los impuestos y derechos que procedan por la importación definitiva de los mismos. En caso de venta el monto remanente quedará a disposición del acreedor en los términos de este artículo.

Federal de México Artículo 367 Bis Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Artículo 1o ...366 367 367 Bis 368 369 ...435

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